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A. 114/22
Auto3 de febrero de 2022

Sentencia A. 114/22

Corte Constitucional·3 de febrero de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A114-22


Auto 114/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 

 

Referencia: Expediente CJU-676.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes: 

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El 26 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir a la Corte Constitucional el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número 11001010200020200105600[1] suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 250002336000201602516) promovido por la sociedad Previmedic S.A. frente a la resolución n.° 10 del 15 de diciembre de 2015 proferida por el agente liquidador de la EPS Humana Vivir[2].

 

2. El 15 de abril de 2021 se radicó el proceso en esta Corporación bajo el número CJU-676. Posteriormente en el reparto efectuado por la Sala Plena el 25 de mayo del año en curso[3], se asignó el conocimiento del conflicto de jurisdicciones a este despacho.

 

3. Al revisar el contenido del asunto, se advirtió que en el mismo guarda identidad con el resuelto por esta Corporación bajo el radicado CJU-076. En dicho trámite, también se conoció el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 250002336000201602516) promovido por la sociedad Previmedic S.A. frente a la resolución n.° 10 del 15 de diciembre de 2015. Igualmente, los autos a través de los cuales se desató el conflicto fueron proferidos el 30 de octubre de 2019 (Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y el 9 de noviembre de 2020 (Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá)[4].

 

4. El 6 de diciembre de 2021, la Secretaría de esta Corporación informó que una vez revisados los expedientes CJU-076 y CJU-676 se advirtió que se trataba del mismo conflicto de jurisdicciones. Indicó que “el incidente de conflicto de jurisdicciones CJU-076, fue allegado de manera electrónica por el Juzgado 34 Laboral de Bogotá, el 27 de enero de 2021, con el radicado 11001310503420190076000, el cual le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, incidente en el que se profirió el Auto 343 de 2021, dirimiendo el asunto (…) [[5]]. En cuanto al expediente CJU-676, se precisó que fue remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 26 de marzo de 2021, con el número 11001010200020200105600, el cual correspondió por reparto al magistrado José Fernando Reyes Cuartas”. Finalmente, explicó que dicha inconsistencia que no fue advertida por el sistema de gestión de procesos de la Secretaría General debido a que el expediente fue allegado con diferente número, lo cual generó la duplicidad en la radicación. 

 

5.                 En virtud de lo anterior y teniendo en consideración que los radicados CJU-076 y CJU-676 corresponden al mismo expediente, corresponde en esta oportunidad estarse a lo resuelto en el auto 343 de 2021 proferido por la Sala Plena de este Tribunal. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

II. RESUELVE

 

 

Primero: ESTARSE a lo resuelto en el auto 341 de 2021 proferido en el CJU- 076, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-676 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital archivo “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”. 1. Valga precisar que los autos a través de los cuales las autoridades declararon su carencia de competencia para conocer el proceso fueron proferidos el 30 de octubre de 2019 (Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y el 9 de noviembre de 2020 (Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá).

[2] La demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud-, la EPS – Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso remanentes Humana EPS en liquidación” y el señor Germán Gómez Jurado en su condición de mandatario de la EPS.

[3] Expediente digital, archivo CJU-0000676 Constancia de Reparto.pdf.

[4] Ver nota al pie 1.

[5] Se asignó la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, luego de determinar que las resoluciones 10 del 16 de diciembre de 2015 y 007 de ese mismo año son verdaderos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS y cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993; normas que disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos.